JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-339/2001.

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA “A” DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: JOSÉ HERMINIO SOLÍS GARCÍA.

 

 

 

México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre                   de dos mil uno.

 

V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-339/2001, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Juan José Magaña Hernández, en su carácter de representante propietario de dicho instituto político, ante el Consejo Municipal Electoral de Tapilula, Chiapas, en contra de la resolución de veintiocho de noviembre de dos mil uno, emitida por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el expediente número TEE/RQ/112-“A”/2001; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Acto electoral impugnado. El siete de octubre del año en curso, se celebró la elección de ayuntamiento del municipio de Tapilula, Chiapas.

 

En sesión del diez siguiente, el Consejo Municipal Electoral realizó la sesión de cómputo municipal, en la que se obtuvieron los siguientes resultados:

 

 

 

PARTIDO POLÍTICO

R E S U L T A D O S

NÚMERO

LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

1,713

Mil setecientos  trece.

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

1,302

Mil trescientos dos.

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

691

Seiscientos noventa y uno.

VOTOS NULOS

178

Ciento setenta y ocho.

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

Cero

VOTACIÓN VÁLIDA

3,884

Tres mil ochocientos ochenta y cuatro.

 

En consecuencia, se declaró la validez de la elección, y se otorgaron las constancias de asignación y validez a los integrantes de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.

 

SEGUNDO. Recurso de queja. Mediante escrito de quince de octubre del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de queja en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección indicada, solicitando la nulidad de la votación recibida en las siguientes casillas, por la causa de nulidad que se precisa:

 

 

CASILLAS IMPUGNADAS.

CAUSA DE NULIDAD.

1406 contigua A

Existencia de irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. (artículo 57 inciso k), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.

1408 básica

Instalación de la casilla en lugar distinto al autorizado. (artículo 57 inciso k), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.

1408 contigua

Instalación de la casilla en lugar distinto al autorizado. (artículo 57 inciso k), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.

 

Del mencionado recurso conoció la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, quien mediante resolución de veintiocho de noviembre del año actual, sólo acogió la causa de nulidad relacionada con la casilla 1406 contigua A, modificó los resultados del cómputo municipal y confirmó el acto impugnado, al quedar los resultados en la siguiente forma:

 

PARTIDO POLÍTICO

R E S U L T A D O S

NÚMERO

LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

1,593

Mil quinientos noventa y tres.

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

1,184

Mil ciento ochenta y cuatro.

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

597

Quinientos noventa y siete.

VOTOS NULOS

156

Ciento cincuenta y seis.

VOTACIÓN TOTAL

3,530

Tres mil quinientos treinta.

La resolución fue notificada al partido actor, el veintinueve de noviembre.

 

TERCERO. Juicio de revisión constitucional electoral. El dieciséis de noviembre, Juan José Magaña Hernández, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal Electoral de Tapilula, Chiapas, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la sentencia indicada en el resultando anterior.

 

El Magistrado Presidente del Tribunal responsable remitió, a este órgano jurisdiccional, la demanda, el expediente de queja, el informe circunstanciado, las constancias de publicitación de la demanda origen del juicio,   y el escrito de comparecencia del Partido Acción Nacional, como tercero interesado.

 

El Magistrado Presidente de esta Sala Superior turnó los autos al magistrado Leonel Castillo González, para su substanciación, quien mediante proveído de dieciocho de diciembre del año en curso, radicó el expediente, para sustanciarlo.

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, contra una resolución de una autoridad jurisdiccional estatal, respecto de un acto surgido en el proceso de elección de ayuntamiento de un Estado de la República.

 

 SEGUNDO. Procede desechar de plano el presente juicio en atención a lo siguiente.

 

 Los artículos 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo cuarto, fracción IV, y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, que los actos o resoluciones impugnados puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.

 

 Este requisito no se satisface en el caso, porque aun en el supuesto de que al accionante le asistiera la razón en el fondo de sus pretensiones, no generaría la nulidad de la elección ni afectaría la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, sino que a lo más que se podría llegar, sería a una declaración de nulidad de la votación recibida en la casilla impugnada en las dos casillas impugnadas en el presente juicio, pero con esto no se revertiría el resultado final de la elección, por las razones siguientes:

 

 De las constancias existentes en autos, mismas a las que se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido por los artículos 14, apartado 4, incisos a) y d), y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que en la municipalidad de Tapilula, Chiapas, se instalaron once casillas, y que el resultado final favoreció al Partido Acción Nacional, que consiguió un total de mil setecientos trece votos, superando a los Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, que se situaron en segundo y tercer lugar, al obtener mil trescientos dos y seiscientos noventa y ún votos, respectivamente.

 

 Así las cosas, en el evento hipotético de que este órgano jurisdiccional, al encontrar fundados los agravios expresados y probada la causa aducida decretara la nulidad de la votación recibida en las casillas 1408 básica y 1408 contigua “A”,  el Partido Acción Nacional vería disminuida la votación obtenida en trescientos veintiséis votos, para quedar con mil doscientos sesenta y siete; mientras que el Partido Revolucionario Institucional se vería afectado con una disminución de ciento noventa y siete, para quedar con novecientos ochenta y siete votos a su favor; y el Partido de la Revolución Democrática con quinientos sesenta y tres, al restarle treinta y cuatro votos,  lo cual resulta intrascendente para el resultado final de la elección, pues no obstante esta hipotética modificación, la diferencia existente de cualquier manera permitiría que el Partido Acción Nacional siguiera conservando el carácter de ganador en la elección municipal objeto de análisis, con una diferencia de doscientos ochenta votos.

 

 Por otra parte, tampoco es posible la actualización de la causal de nulidad de la elección de ayuntamiento, consistente en que se acredite alguna o algunas de las causales de nulidad de votación, recibida en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el municipio de referencia, en términos del artículo 58, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, porque aún cuando resultara procedente la anulación de la votación recibida en las dos casillas impugnadas, esto no sería suficiente para declarar la nulidad de la elección, en razón a que, como ya se dijo, el universo de casillas fue de 11, aún cuando se pretende nulificar la votación recibida en 2 casillas que sumadas a la que fue nulificada por  la sala responsable, representan el 27.27%, es innegable que no se puede cumplir con la exigencia contenida en el artículo en comento, en atención a que, para dar satisfacción al indicado requisito, no basta que se declare la nulidad de la votación recibida en un número de casillas que represente cuando menos el 20% de las instaladas en la elección, sino que,   además, es menester que esa eventualidad sea determinante en el resultado final de la elección, circunstancia que en el caso concreto no se da, porque como ya quedó dilucidado en otro apartado de esta sentencia, el partido que inicialmente quedó vencedor, seguiría conservando igual sitio; asimismo, de acuerdo con los datos antes anotados, en el supuesto hipotético que se señala, se podría anular un total de novecientos veintiún votos, que comparándolos con la votación total originalmente consignada por el Consejo Municipal Electoral, de tres mil ochocientos ochenta y cuatro  votos, representa el 23.71% del total de la votación recibida en las once casillas instaladas, en tanto que los votos que subsistirían serían dos mil novecientos sesenta y tres, esto es, el 76.28% de la votación total, lo que resulta suficiente para considerar auténtica esa elección, por haberse respetado la universalidad del sufragio.

 

 En lo atinente a la causa de nulidad de la elección relativa a que no se instalen el 20% de las casillas en la demarcación correspondiente, y consecuentemente la votación no haya sido recibida, el partido actor no expone agravios que se relacionen con este supuesto, pues los motivos de inconformidad los dirige contra la votación recibida en dos casillas, que evidentemente fueron instaladas; además de las constancias que obran en el expediente de inconformidad, no se advierte la falta de instalación de alguna o algunas casillas.

 

 Tampoco se esgrimen agravios relacionados con la elegibilidad de los integrantes de la planilla favorecida en la elección, donde se alegue que no satisfagan los requisitos señalados en el Código Electoral para el cargo para el que fueron postulados y que la inelegibilidad afecte a la fórmula completa, por esta razón, no se da el factor determinante, necesario para la procedencia del presente juicio de revisión constitucional.

 

 Finalmente, de acogerse la pretensión del actor, y de decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas 1408 básica y 1408 contigua “A” no influiría en la designación de regidores por el principio de representación proporcional, porque de acuerdo con el artículo 257 del Código Electoral del Estado de Chiapas, tienen derecho a participar en la asignación de regidores por este principio, los partidos políticos que obtengan, cuando menos el 1.5% de la votación total emitida y no hubiere alcanzado la mayoría de votos. 

 

 Por tanto, de acuerdo con los resultados originales, y los que en su caso se obtendrían en el caso hipotético mencionado, la asignación de los cuatro regidores de representación proporcional, tampoco resultaría afectada, toda vez que, al Partido Revolucionario Institucional le corresponderían dos, por el principio de representación pura y uno por resto mayor, y al Partido de la Revolución Democrática, solamente uno, sin alcanzar asignación alguna por resto mayor.

 Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, es incuestionable que el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, no cumple con el requisito especial de procedencia contemplado en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo cual, con base en lo dispuesto en el apartado 2 del numeral citado en último término, procede desechar de plano la demanda del presente medio de impugnación.

 

 Por lo anteriormente expuesto, y fundado en los artículos 6, 9 apartado 3, 19 apartado 1, inciso b), 22 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se

 

 R E S U E L V E :

 

 ÚNICO.  Se desecha de plano la demanda del juicio de revisión constitucional electoral presentada por el Partido Revolucionario Institucional, contra la resolución de veintiocho de noviembre del presente año, pronunciada por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el recurso de queja TEE/RQ/112-“A”/2001.

 

Notifíquese. Personalmente, al actor Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio ubicado en Insurgentes Norte número 59, Edificio 2, tercer piso, colonia Buenavista, Código Postal 06259, Delegación Cuauhtémoc, en esta Ciudad de México, Distrito Federal; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la sala “A” del Tribunal responsable, para que, por su conducto, se notifique al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas; y, por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

 Así lo resolvieron, por unanimidad de seis votos, los magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal  Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del magistrado José Luis de la Peza, quien se encuentra desempeñando una comisión oficial, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA